JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1514/2007. ACTOR: RICARDO ÁVALOS SALAZAR. RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIOS: JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y BERENICE GARCÍA HUANTE |
México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1514/2007, promovido por Ricardo Ávalos Salazar, en contra de diversos actos atribuidos al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria y al Comité Directivo Estatal en Michoacán, todos del Partido Revolucionario Institucional, relativos a la solicitud de registro del candidato a presidente municipal de Biseñas, en la citada entidad federativa, así como, en contra de la resolución de cuatro de septiembre de dos mil siete, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político, en el Estado de Michoacán, mediante la cual se revocó la constancia de mayoría que acreditaba al actor como candidato de dicho partido a presidente municipal del citado municipio, y
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. El veinticinco de junio de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán emitió convocatoria para elegir, entre otros, a los candidatos a presidentes municipales de ese partido político, a través del procedimiento de elección directa de los miembros y simpatizantes del partido.
II. El trece de julio del presente año, el actor presentó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos su solicitud de registro como precandidato en el proceso interno del mencionado partido, para su postulación como candidato a Presidente Municipal de Briseñas, Michoacán.
III. En la misma fecha, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Briseñas, Michoacán, emitió dictamen mediante el cual aprobó la solicitud de registro del actor como precandidato en el proceso interno antes señalado.
IV. El doce de agosto de dos mil siete, conforme con la convocatoria respectiva, se celebró la jornada electiva para la selección de candidato a Presidente Municipal de Briseñas, en la cual resultó ganador el ahora enjuiciante.
V. El mismo doce de agosto del presente año, Rafael Bustos Rojas ex precandidato del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de Briseñas, Michoacán, a través de su representante, el ciudadano Oscar Francisco Luna Márquez, presentó escrito de protesta ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, por el cual solicitó la anulación de la votación obtenida en la casilla ubicada en la comunidad de Paso Hidalgo, pues, en su concepto, en la misma ocurrieron diversas irregulares durante la mencionada jornada electiva.
VI. El trece de agosto del presente año, la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado instituto político en Michoacán entregó al actor la constancia de mayoría, la cual lo acreditaba como candidato electo del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Briseñas, Michoacán.
VII. El diecisiete de agosto de dos mil siete, según el dicho del actor, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Briseñas, antes mencionada, declaró improcedentes los argumentos expresados en el mencionado escrito de protesta, en virtud de que no se aportaron los medios de prueba pertinentes.
VIII. El dieciocho de agosto siguiente, Rafael Bustos Rojas ex precandidato del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de Briseñas, Michoacán, a través de su representante, el ciudadano Oscar Francisco Luna Márquez, presentó recurso de queja ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político en el Estado de Michoacán, en contra de la resolución señalada en el resultando inmediato anterior, asimismo, hizo valer como agravio “especial” la inelegibilidad del actor, como candidato electo, pues, a decir del entonces quejoso, dicho candidato fue el supuesto responsable directo del homicidio de una menor y de lesionar a otros dos menores de edad en mil novecientos setenta y seis.
IX. El cuatro de septiembre siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Michoacán dictó resolución en el recurso de queja precisado en el resultando inmediato anterior, en la cual determinó revocar la constancia de mayoría emitida a favor del actor como candidato electo a Presidente Municipal de Briseñas.
X. El seis de septiembre de dos mil siete, el actor interpuso ante la Comisión Estatal de Proceso Internos antes referida, recurso de apelación en contra de la resolución señalada en el resultando anterior. Asimismo, el nueve de septiembre siguiente, el actor se desistió de dicho medio de defensa intrapartidario.
XI. El diez de septiembre del año en curso, el actor promovió recurso de revisión ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en contra de la resolución de cuatro de septiembre del presente año, precisada en el resultando noveno de la presente sentencia. De dicho medio de defensa intrapartidario el actor se desistió en la misma fecha.
XII. El doce de septiembre de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, designó como candidata a presidenta municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Briseñas, Michoacán, a la ciudadana Claudia Verenice Velasco Briseño. En la misma fecha, el citado Comité solicitó el registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de dicha ciudadana en el referido cargo, así como el registro del hoy actor como candidato a primer síndico suplente de la planilla postulada por el mencionado instituto político en el citado municipio.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El diez de septiembre de dos mil siete, Ricardo Ávalos Salazar presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de diversos actos atribuidos al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria y al Comité Directivo Estatal en Michoacán, todos del Partido Revolucionario Institucional, relativos a la solicitud de registro del candidato a presidente municipal de Biseñas, en la citada entidad federativa, así como en contra de la resolución de cuatro de septiembre de dos mil siete, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político, en el Estado de Michoacán, mediante la cual se revocó la constancia de mayoría que acreditaba al actor como candidato de dicho partido a presidente municipal del citado ayuntamiento.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. El catorce de septiembre de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio CNJP-058/2007, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional remite el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.
II. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-1514/2007 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2699/07, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
III. El dieciocho de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor, entre otros puntos acordó requerir a algunas de las responsables, determinada documentación necesaria para la debida integración del expediente. Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma el diecinueve de septiembre siguiente.
IV. El veinte de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor acordó dar vista a la ciudadana Claudia Verenice Velasco Briseño, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la demanda presentada por Ricardo Ávalos Salazar. La vista fue desahogada en tiempo y forma el veintidós de septiembre siguiente.
V. El veintiséis de septiembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito firmado por el hoy actor, por cual aporta una prueba con el carácter de superveniente, al presente juicio.
VI. El primero de octubre del presente año, el magistrado instructor acordó requerir al Juez de Primera Instancia de la Barca, Jalisco, al Jefe del Archivo Judicial del Supremo Tribunal de Justifica del Estado, así como al Juez Segundo de Distrito en Materia Penal de la citada entidad federativa, diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente. Dicho requerimiento fue desahogado el dos, tres y cuatro de octubre siguiente.
VII. El dos de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior fue recibido el oficio sin número de referencia, el cual suscribe el Juez Mixto de Primera Instancia de la Barca, Jalisco, y a través del que remite copias certificadas de lo actuado en la causa penal 76/1976.
VIII. El cuatro de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió un acuerdo mediante el cual autorizó al Magistrado Constancio Carrasco Daza, en tanto se encontraba ausente el magistrado instructor Salvador Olimpo Nava Gomar, por encontrase desempeñando una comisión fuera de la Sala Superior, para que continuara con la sustanciación del expediente citado.
IX. En la misma fecha, el Magistrado Constancio Carrasco Daza acordó requerir al Director de Oficialía de Partes y Archivo del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, así como a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita al Juzgado de Primera Instancia de la Barca, Jalisco, Licenciada Minerva Adela González Huerta, copias certificadas de todo lo actuado en la causa penal 76/976 (sic) ó 76/1976, instruida en contra de Simón Hernández Muñiz y Ricardo Ávalos Salazar. Dicho requerimiento fue desahogado el cinco y seis de octubre siguiente.
X. El nueve de octubre de dos mil siete, el magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, entre otros aspectos, acordó: a) Tener por desahogado el requerimiento formulado al Juez Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, y b) Requerir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, para que remitiera copia certificada de todo lo actuado en la causa penal76/1976 y un informe del estado que guarda dicho proceso, y al Procurador General de Justicia del Estado de Jalisco, para que remita copia certificada de la averiguación previa respectiva y un informe que guarda dicho proceso.
XI. En esa misma fecha, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, fue recibido el oficio del Director de Oficialía de Partes y Archivo del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, a través del cual manifiesta su imposibilidad para cumplir con el requerimiento, ya que no ha sido recibido en el archivo general a su cargo.
XII. El diez de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior fue recibido el oficio 134/2007 del nueve del mismo mes y año, a través del cual la ciudadana Agente del Ministerio Público Adscrita al Juzgado Mixto de La Barca, Jalisco, expresa que está imposibilitada legal y materialmente para remitir lo solicitado, porque no se han localizado “los archivos respectivos de las constancias de esos años”. Dicha comunicación fue recibida nuevamente el diecinueve de octubre de dos mil siete.
XIII. El once de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el oficio 01-1293/2007 del once de octubre de dos mil siete, a través del cual el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por ministerio de ley, informa de la providencia que decretó para que se dé cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor.
XIV. El dieciséis de octubre de dos mil siete, en la Sala Superior, fue recibido el oficio 026/2007 del tres del mismo mes y año, por medio del cual el Jefe del Departamento de Archivo y Estadística del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco informó que no está en posibilidad de cumplir con el requerimiento, porque no tiene la responsabilidad de los tocas de segunda instancia.
XV. El treinta de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió el juicio y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce la conculcación a su derecho a ser votado.
SEGUNDO. Per Saltum.
En el presente caso, el promovente solicita que esta Sala Superior conozca per saltum de la controversia planteada. Lo anterior, en virtud de que el actor promovió, en primer término, recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de la cual se desistió al considerar que transcurrió en exceso el término previsto en la normatividad interna para que se hubiera dictado la resolución, y luego, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en la que también se desistió del recurso de revisión planteado, ya que, al decir del actor, de haber agotado la cadena impugnativa partidaria se consumiría el tiempo necesario para que este órgano jurisdiccional resolviera sobre su situación jurídica, debido a que el registro de candidatos para integrar Ayuntamientos finalizó el doce de septiembre pasado, y la jornada electoral se llevará a cabo el once de noviembre próximo.
El artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en la materia, el de agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular. Sin embargo, no existe necesidad de agotar tal principio procesal, cuando: a) los órganos partidarios encargados de su conocimiento y decisión no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) no garanticen suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; c) no se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido procedimiento legal, exigidas constitucionalmente, y d) no sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales trasgredidos, en forma adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución hagan irreparables las transgresiones, que podrían afectar considerablemente tales derechos.[1]
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el accionante queda exonerado de agotar los medios de defensa ordinarios, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, si el tiempo para su substanciación y resolución puede implicar la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos o consecuencias, por lo cual el acto impugnado se considera firme y definitivo[2].
En el caso, esta Sala Superior estima que se actualizan los supuestos de procedencia per saltum, pues si bien es cierto que el demandante no agotó la cadena impugnativa intrapartidaria, tal situación está justificada en beneficio del actor, como se demuestra enseguida.
De los artículos 16; 51, primer párrafo, y 154, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Michoacán, se obtiene lo siguiente:
a) En el Estado de Michoacán el próximo once de noviembre de dos mil siete se llevará a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los candidatos a Presidentes Municipales para integrar los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
b) Las campañas electorales de los partidos políticos o coaliciones iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que se autorice el registro correspondiente, lo cual debe ser a más tardar dentro de los diez días posteriores a que feneció el plazo para solicitar el registro, esto es el veintidós de septiembre del año en curso. Dicho derecho concluye tres días antes de la fecha de la jornada electoral (el once de noviembre del presente año).
c) El registro de los candidatos a Presidentes Municipales ante la autoridad electoral administrativa, feneció el pasado doce de septiembre de este año y, consecuentemente, las campañas electorales deberán iniciar a más tardar el veintitrés de septiembre siguiente.
Por tanto, aun cuando es cierto que el actor presentó los medios de defensa previstos en el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, y con ellos siguió la cadena impugnativa intrapartidista, también lo es que obran en el presente expediente, el desistimiento del recurso de apelación y de revisión planteados para combatir la resolución dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos, el cuatro de septiembre de dos mil siete, para con ello estar en condiciones de acudir per saltum ante esta instancia.
Lo anterior es así, pues, de acuerdo con lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, aquél presentó, en primera instancia, el recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, el seis de septiembre de dos mil siete, del cual se desistió el nueve de septiembre siguiente, al no emitir resolución alguna la citada Comisión en un plazo no mayor a 72 horas, esto de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Medios de Impugnación referido.
Así, el actor, para darle continuidad a los medios intrapartidarios establecidos en la reglamentación de referencia, el diez de septiembre del dos mil siete, acudió ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional a promover recurso de revisión. El mismo día, el actor se desistió del recurso.
De lo expuesto se advierte que, tal y como lo argumenta el actor, efectivamente, el lapso que pudiera transcurrir entre el dictado de una u otra resolución, en la que el órgano resolutor correspondiente hubiera acogido su pretensión, o bien, desestimarla, por lo menos, comprendería un tiempo aproximado de cuatro días, esto, si se apegan a los términos y plazos establecidos para su resolución, lo que, eventualmente, en caso de ser contraria a sus intereses, lo llevaría a promover juicio ante esta Sala Superior, a lo cual tendrían que sumarse ocho días más que, al menos, se requieren para la presentación, tramitación y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto conforme con lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que lo colocaría en total desventaja, de tal modo que su derecho no podría ser reparado.
Como se advierte, el actor al desistirse, en primer término del recurso de apelación y, posteriormente, del recurso de revisión, hechos que se prolongaron hasta el diez de septiembre del año en curso, lo que pretende es evitar que sus derechos pudieran verse mermados por lo tiempos establecidos para los distintos medios de impugnación antes referidos. Esto es así, porque, como se precisó, el período de registro de candidatos a presidentes municipales ya concluyó, y las campañas electorales iniciaron el veintitrés de septiembre de dos mil siete, lo que podría afectar severamente el derecho del enjuiciante a hacer campaña. Todo esto, lo colocaría en desventaja respecto de los demás contendientes, ya que los candidatos a presidentes municipales en el Estado de Michoacán registrados por los partidos políticos ante la autoridad electoral, ya están realizando sus campañas electorales, con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos en la jornada electoral a celebrarse el once de noviembre próximo.
Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera que se debe tener justificada la promoción per saltum, ya que no se afecta el principio de definitividad que rige al presente juicio, pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al promovente y se tornaría irreparable el derecho aducido.
TERCERO. Procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que, de las constancias que obran en autos, se advierte que el seis de septiembre del presente año, el actor interpuso recurso de apelación, ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el cual se radicó bajo el número de expediente R.A. 09/07, por el cual impugnaba la resolución de la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político, en el Estado de Michoacán de cuatro de septiembre de este año. De dicho medio de defensa intrapartidario el actor se desistió el nueve de septiembre siguiente.
Asimismo, el diez de septiembre del año en curso, el actor promovió recurso de revisión ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en contra de la resolución de cuatro de septiembre del presente año. De dicho medio de defensa intrapartidario el actor se desistió, pues, en su concepto, el acto impugnado se podría tornar irreparable, por lo que promovió per saltum ante esta Sala Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que resulta evidente que al encontrarse sub júdice los actos combatidos, no era posible que transcurriera el plazo de cuatro días para la interposición del presente juicio hasta la resolución del medio de defensa, o bien, de su desistimiento.
Consecuentemente, si el diez de septiembre del año en curso, el actor se desitió del recurso de revisión intrapartidario, y en la misma fecha presentó dicha demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta indudable que lo hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante una de las autoridades señaladas como responsables[3], haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Identificación del acto y impugnado y de la autoridad responsable
El actor señala en su escrito de demanda como actos impugnados y autoridades responsables, los siguientes:
1. Solicitud de registro de la candidatura a presidente municipal de Briseñas, Michoacán, realizada ante el órgano electoral administrativo de dicha entidad federativa, por el Comité Directivo Estatal, y autorizada por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Revolucionario Institucional.
2. Omisión por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambos del mencionado instituto político, de resolver los medios de defensa intrapartidarios promovidos por el actor.
3. Resolución de cuatro de septiembre del año en curso, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en el recurso de queja RQ-CEPI-MICH-PM-04/2007, por medio de la cual se revocó la constancia de mayoría al actor como candidato del citado partido político, a presidente municipal de Briseñas, Michoacán.
En la especie, del análisis del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que el acto reclamado lo constituye la resolución de cuatro de septiembre del año en curso, emitida por la Comisión Estatal de Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, como se advierte de los hechos y los agravios planteados, los cuales únicamente se encuentran dirigidos a controvertir dicha sentencia.
Lo anterior es así, ya que la solicitud de registro de la candidatura a presidente municipal de Briseñas, Michoacán, realizada ante el órgano electoral administrativo de dicha entidad federativa, por el Comité Directivo Estatal, al momento de haberse promovido el presente juicio, esto es, el diez de septiembre, todavía no se había realizado tal solicitud, la cual, según se desprende de las constancias que obran en autos, ocurrió el doce de septiembre siguiente, pues dicho acto se realizó como consecuencia de la resolución de cuatro de septiembre antes precisada.
Además, aun y cuando la solicitud de registro ya se llevó a cabo, la impugnación de un acto o resolución intrapartidista a través de los medios de defensa previstos en los estatutos provoca que dicho acto quede sub iudice, pues sus efectos se extienden a los actos realizados por la autoridad administrativa electoral sobre la base de aquéllos, en razón de que los medios de defensa intrapartidarios forman parte de la cadena impugnativa, la cual termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal y, por lo tanto, en atención a tal calidad, es admisible atribuirles similares efectos jurídicos[4].
Asimismo, por cuanto hace a la omisión por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambos del mencionado instituto político, de resolver los medios de defensa intrapartidarios promovidos por el actor, es decir, el recurso de apelación y de revisión, tampoco son materia de impugnación en el presente juicio, toda vez que, como quedó precisado anteriormente, el actor no hace valer agravio alguno en contra de tal omisión, además de que se desistió de los mismos.
Lo anterior hace evidente que dichos órganos partidarios señalados como responsables, ante tal conducta por parte del ahora promovente, se vieron imposibilitados para seguir tramitando tales medios de defensa intrapartidarios, por lo que no se les puede atribuir tal omisión.
Por lo anterior, el acto impugnado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo constituye únicamente la resolución de cuatro de septiembre del año en curso, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos, precisada anteriormente.
QUINTO. Estudio de fondo
Del análisis del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que el actor aduce esencialmente que, la resolución impugnada, viola el principio de legalidad, pues:
a) Carece de una debida fundamentación y motivación;
b) El medio de defensa intrapartidario al cual recayó la resolución impugnada resultaba improcedente y, en consecuencia, debió haberse desechado de plano, pues no se presentó ante la autoridad señalada como responsable y que emitió el acto entonces impugnado, como se establece en el artículo 41 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional. La queja, según el actor, fue presentada ante la Comisión Estatal de Proceso Internos y no ante la Comisión Municipal.
Al no haber recibido el órgano partidario responsable la demanda de la queja, no se le notificó la interposición de dicho medio de defensa, lo cual lo dejó en estado de indefensión, pues se omitió la notificación por estrados de la interposición de dicho recurso, por lo cual no compareció como tercero interesado.
c) El órgano partidario responsable se avocó al estudio del agravio hecho valer por el entonces promovente Rafael Bustos Rojas, consistente en la inelegibilidad del ahora actor, a pesar de que tal alegación no fue materia de la litis en el medio de impugnación primigenio, toda vez que en el recurso de protesta incoado inicialmente por el citado precandidato, únicamente se hizo valer como agravio la nulidad de la votación recibida en una casilla. Tal situación es contraria al sistema de litis cerrada y al principio de preclusión que impera en el sistema procesal electoral, pues en la segunda instancia no se pueden hacer valer agravios nuevos que no se plantearon en la instancia primigenia. Contrariamente a lo afirmado por el entonces quejoso, no se trataba de un hecho superveniente, pues tal situación era del conocimiento del entonces actor, al tratarse de un hecho que ocurrió hace treinta y un años.
d) Le agravia lo sostenido por la responsable en la resolución impugnada, lo cual es en el sentido de que el actor se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales, al encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 5°, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán. Es decir, por estar sujeto a proceso penal por delito que merezca pena corporal, así como lo afirmado por la responsable, relativo a que el actor no cumple con lo establecido en la Convocatoria respectiva, en su Base Novena, inciso e), referente a que los aspirantes deben acompañar a su solicitud de registro, el documento mediante el cual se manifieste que se encuentran en ejercicio de sus derechos político-electorales, que ha mostrado una conducta pública adecuada y que no ha sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal o en el desempeño de funciones públicas. Además, que incumplió con lo establecido en el artículo 166, fracción VII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no ha mostrado una conducta pública adecuada, por lo siguiente.
Para el promovente, las pruebas aportadas por el entonces actor en el recurso de queja, consistentes en una simple declaración, publicaciones pagadas en periódicos, así como la copia simple de una averiguación previa instada en su contra (la cual objeta en el presente juicio), únicamente generan indicios, al no encontrarse adminiculadas con otros elementos de prueba, por lo tanto, no pueden tener mayor valor probatorio que las pruebas aportadas por el ahora actor, relativas a las constancias de no antecedentes penales expedidas tanto por la Procuraduría General de Justicia del Estado Michoacán, así como por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses (Archivo de Identificación Criminalístico del Estado de Jalisco).
Le agravia el que la responsable le conceda todo valor probatorio a una carta presentada por un particular, que siendo una prueba testimonial carece de toda formalidad, en términos del artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues su declaración no consta en acta levantada ante fedatario público, por lo que ni siquiera debió haberse admitido.
Alega el enjuciante que el no contar con una conducta pública adecuada y encontrarse sujeto a un proceso judicial son actos negativos, por lo cual lo contrario se presume, por lo tanto, para ser desvirtuada tal presunción, debe acreditarse lo contrario, lo cual, al decir del promovente, en el caso concreto no aconteció. El entonces quejoso Rafael Bustos Rojas con los elementos de prueba aportados (notas periodísticas y un testimonio), no acredita tales circunstancias, pues se trata de un supuesto acto delictivo que ocurrió hace treinta y un años, y por otra parte, tal hecho fue comentado por un número reducido de comunicadores, con lo cual no se puede acreditar que la mayoría de los habitantes de Briseñas, Michoacán conocen dicha conducta.
En ese sentido, afirma el enjuiciante que bajo protesta de decir verdad, que jamás se ha encontrado ni se encuentra en el supuesto de alguna de las fracciones del artículo 5° del Código Electoral del Estado de Michoacán; que ni está ni ha estado sujeto a un proceso penal; que no está extinguiendo pena corporal; ni está ni ha estado sustraído de la acción de la justicia, y que no ha sido condenado en sentencia judicial que haya causado o no ejecutoria.
Asimismo, alega el impetrante que, en la resolución impugnada, no se señaló por qué tal hecho delictivo contravino la moral o las buenas costumbres, pues al haber acreditado el ahora actor su calidad de ciudadano con la credencial para votar, acreditó también un modo honesto de vivir, lo que no se desvirtúa con la expresión de un supuesto acto delictivo aislado, del cual no tuvo ninguna responsabilidad, pues fue víctima.
e) La resolución impugnada viola su garantía individual consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, pues, en el presente caso, la Comisión Estatal de Procesos Internos pretende sancionar al actor, imponiéndole la prohibición de participar como candidato a presidente municipal, por un hecho aislado que aconteció en mil novecientos setenta y seis, el cual ya fue del conocimiento de las autoridades competentes, las cuales ya se pronunciaron al respecto.
Los agravios son infundados, en parte, e inoperantes, por otra, como se estudia en lo subsecuente. Lo anterior, en el entendido de que se comienza por el análisis del agravio resumido como b) en el apartado “I” de este considerando y se continúa con los sucesivos, por su orden, en el resto de los apartados, para dejar el estudio del ubicado como inciso a), para el final de este mismo considerando.
I. El agravio identificado como b) en este considerando, en parte, es infundado, y, en otro aspecto, es inoperante, por lo siguiente.
El enjuiciante aduce que el recurso de queja resultaba improcedente y, en consecuencia, debió haberse desechado de plano, pues el escrito de demanda respectivo no se presentó ante la autoridad señalada como responsable y que emitió el acto entonces impugnado, como se establece en el artículo 41 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional. La queja fue presentada, según el actor, ante la Comisión Estatal de Proceso Internos y no ante la Comisión Municipal.
Lo anterior resulta infundado, toda vez que si bien del escrito de queja que obra a fojas 212 del cuaderno accesorio único, no es posible advertir la instancia partidaria ante la cual fue presentado el referido escrito (aunque en la resolución impugnada, en el considerando cuarto la Comisión responsable reconoció que dicho escrito fue presentado ante la Comisión Estatal de Proceso Internos), lo cierto es que, contrariamente a lo sostenido por el actor, dicha circunstancia no es causa de desechamiento del referido medio de defensa intrapartidario.
Para sustentar lo anterior, es necesario tener presente lo establecido en los artículos 41, 46 y 47 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Artículo 41.- La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro de las 24 horas siguientes a la de la notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior la queja presentada acompañándola del informe justificado de la resolución que la motivó y notificará a las partes interesadas.
Artículo 46.- La queja será improcedente en los casos siguientes:
I. El promovente carezca de interés y legitimación en los términos previstos en este Reglamento;
II. No se hubiese agotado la instancia de la protesta; y
III. Las resoluciones o actos impugnados que se hayan consumado de manera irreversible e irreparable.
Artículo 47.- En la protesta y la queja procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. El promovente se desista expresamente por escrito;
II. La Comisión respectiva responsable de la resolución o acto impugnado, lo modifique o revoque de tal manera que quede sin materia;
III. Habiendo sido admitida la protesta o queja, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia prevista en este capítulo; y
IV. La suspensión o privación de los derechos políticos y/o partidarios del promovente.
De lo anterior, se puede advertir que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 antes trascrito, la queja se debe de presentar ante la Comisión que emitió la resolución impugnada, es decir, la sentencia recaída a la protesta respectiva, lo cual, si bien en el presente caso no aconteció de dicha forma, lo cierto es que tal circunstancia no se encuentra prevista como causa de improcedencia o sobreseimiento del referido medio de defensa, como lo pretende el promovente.
En el artículo 46 antes señalado, se establecen las causas por las cuales la queja resulta improcedente, consistentes en que el promovente carezca de interés y legitimación en los términos previstos en dicho Reglamento; cuando no se hubiese agotado la instancia de la protesta, o bien, cuando las resoluciones o actos impugnados se hayan consumado de manera irreversible e irreparable.
Por su parte, en el artículo 47 se establecen las causas de sobreseimiento para la protesta y la queja, las cuales consisten en que el promovente se desista expresamente por escrito; que la Comisión respectiva responsable de la resolución o acto impugnado, lo modifique o revoque de tal manera que quede sin materia; cuando habiendo sido admitida la protesta o la queja, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, o bien, cuando se suspendan los derechos políticos y/o partidarios del promovente.
En virtud de lo anterior, resulta inconcuso que el hecho de que el referido escrito de queja no se haya presentado ante el órgano partidario responsable, esto es, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, sino directamente ante la Comisión Estatal de Proceso Internos, quien es el órgano partidario ahora responsable, tal situación no es motivo de desechamiento del medio de defensa intrapartidario como lo sostiene el promovente, pues no se encuentra previsto tal supuesto como causa de improcedencia o sobreseimiento de dicho recurso, como se señaló anteriormente. De ahí que el agravio resulte infundado.
Por otra parte, alega el enjuiciante que al no haber recibido el órgano partidario responsable la demanda de la queja, no se le notificó la interposición de dicho medio de defensa, lo cual, lo dejó en estado de indefensión, pues se omitió la notificación por estrados de la interposición de dicho recurso, lo cual, a su vez, lo privó de su derecho de comparecer como tercero interesado.
Asimismo, agrega el enjuiciante que con tal conducta, la responsable violó su garantía de audiencia, pues no se le emplazó a juicio, no obstante que dicha resolución lo privó al actor de sus derechos adquiridos como candidato a presidente municipal en Briseñas, Michoacán.
Lo anterior resulta inoperante, en razón de que la garantía de audiencia del ahora actor, en relación con lo resuelto en la referida instancia intrapartidaria y cuya resolución ahora se impugna, queda subsanada en la instancia jurisdiccional que se resuelve, en la cual el actor quedó en aptitud de hacer valer todo lo que a su interés convino, inclusive, demostrar de qué forma esa irregularidad procesal pudo trascender al resultado del fondo del asunto, de ahí que aun y cuando no se hubiera publicado en estrados la presentación del medio de defensa interno, dicha situación no sería suficiente para que este órgano jurisdiccional ordene reponer el procedimiento para que el actor haga valer lo que a su derecho conviniera, pues, como se señaló, dicha garantía se ve colmada en el presente juicio incoado por el candidato afectado con la emisión de la resolución recurrida.
II. El agravio resumido en el inciso c) de este considerando es infundado, por lo siguiente:
Aunque sea preciso, como lo destaca el ciudadano actor, que, en el recurso de protesta, sólo se hizo valer un agravio relacionado con la nulidad de la votación recibida en cierta casilla, esa sola circunstancia es insuficiente para considerar fundado el agravio, según se analiza enseguida.
Según lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, los supuestos expresos de procedencia están relacionados con: a) La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes o candidatos a cargo de elección popular; b) El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular, y c) Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate. En esa misma disposición reglamentaria, se establecen siete distintas causales de nulidad de la votación recibida en un centro de votación y una más de nulidad de la elección (la cual está asociada con las causales de nulidad de la votación recibida en los centros de votación).
Como se puede advertir, en dicho medio de impugnación intrapartidario (protesta) no se prevén supuestos expresos de nulidad de la elección por inelegibilidad. Esta imprevisión normativa impide interpretar que sólo en la protesta cabe cuestionar la inelegibilidad de los candidatos a puestos de elección popular o dirigencias partidarias; igualmente, el diseño de dicha disposición impide concluir que sólo los supuestos previstos expresamente son los casos en que procede dicho medio de impugnación, porque no se utiliza alguna expresión (únicamente, solamente o exclusivamente, por ejemplo) que permita arribar a esta conclusión ni se advierte que la interpretación sistemática y funcional del reglamento de referencia lleve a dicha conclusión.
De forma expresa, en el caso de la queja se determina como supuesto de procedencia que cabe presentarla en contra de las decisiones que adopten las comisiones de nivel inmediato inferior en la protesta, artículos 40 y 41 del reglamento de referencia. Igualmente, la falta de un supuesto expreso para los casos de inelegibilidad o de una construcción terminológica específica, o bien, de una interpretación diversa a la gramatical, tampoco llevan a concluir que está excluida la posibilidad de presentarlo para cuestionar dichos casos.
De la interpretación sistemática y funcional de dichas disposiciones (artículos 38 y 41 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y la Postulación de Candidatos), cabe concluir que los aspectos relacionados con la inelegibilidad de los candidatos a dirigentes o candidatos, puede impugnarse, de manera indistinta, a través de la protesta o la queja. Cabe esta posibilidad porque la falta de certeza y objetividad de una norma intrapartidaria que está relacionada con los supuestos de procedencia de dichos medios de impugnación no puede ir en contra de los militantes, para imponerles una carga procesal que no está expresamente determinada en la normativa partidaria o privarles de una oportunidad procesal. Lo anterior, en el entendido de que cuando se haya presentado la protesta y ahí se hubiere planteado la cuestión de inelegibilidad, antes de acudir a esta instancia federal, se debe agotar el principio de definitividad, por medio de la interposición de la queja, en aplicación de la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD,[5] a menos que se actualice alguna circunstancia que justifique incumplir con dicho principio para acudir directa e inmediatamente ante la instancia federal.
La conclusión precedente, además, esta justificada porque los partidos políticos tienen la obligación de prever medios de defensa ante las instancias partidarias, a fin de que los militantes estén en condiciones de ser escuchados por un órgano intrapartidario competente e imparcial, así como en observancia de las formalidades esenciales del procedimiento, cuando se les limite o pretenda afectarse el ejercicio de sus derechos político-electorales como afiliados de un partido político, o bien, para determinación de los alcances jurídicos de sus derechos como asociados, en términos de lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso g), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.
Además, las cuestiones relacionadas con la inelegibilidad de candidatos son aspectos que, a la postre, pueden ser objeto de análisis durante el registro de candidatos por las autoridades administrativo-electorales, o bien, de cuestionamiento en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección tanto por la instancia administrativa como por la jurisdiccional, lo cual también justifica que no se realice una lectura restrictiva de las posibilidades de cuestionar la elegibilidad de los candidatos ante las instancias partidarias, porque es una cuestión que coadyuva con el buen desarrollo del proceso electoral y está asociada con una de las finalidades de los partidos políticos, en tanto organizaciones de ciudadanos que hacen posible su acceso al ejercicio del poder público, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General de la República. Inclusive, debe considerarse que los relativos a la elegibilidad de los candidatos tienen que ver con la observancia de normas de orden público y de observancia general (como lo son las constitucionales, especialmente, lo previsto en el artículo 38 de la Constitución General de la República). Esto, desde luego, explica la necesidad de un análisis riguroso de tales aspectos en dichas instancias intrapartidarias.
De esta forma es que no le asiste la razón al actor cuando sostiene que la preclusión o la litis cerrada de la queja impedían examinar la inelegibilidad de un candidato en dicho medio de impugnación.
III) Esta Sala superior estima que el agravio resumido en el inciso d) del presente considerando resulta infundado, como se demuestra a continuación.
En primer término, es necesario tener presente lo sostenido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la resolución impugnada.
El órgano partidario responsable declaró fundado el agravio hecho valer en el recurso de queja, relativo a que el precandidato declarado ganador no reunía los requisitos de elegibilidad suficientes para poder ser postulado como candidato a presidente municipal del Municipio de Briseñas, Michoacán, no obstante que en la fase del registro, la Comisión Municipal de Procesos Internos tuvo por cumplidos tales requisitos, hechos que, según el entonces quejoso, en aquel momento desconocía.
Dicha Comisión responsable, por una parte, consideró que Ricardo Ávalos Salazar se encontraba en el supuesto marcado en el artículo 5°, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán, relativo a estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal.
Asimismo, la responsable estimó que dicho candidato no cumplía cabalmente con lo que se establece en la Base Novena, inciso e), de la Convocatoria, en el cual se señala que los aspirantes a participar en el proceso interno para postular candidatos a diputados locales propietarios de mayoría relativa y presidentes municipales, sin que lo extendiera al caso de los suplentes, deberán acompañar a su solicitud de registro, el documento mediante el cual se manifieste, bajo protesta de decir verdad que: 1. Está en el ejercicio de sus derechos políticos, 2. Han mostrado una conducta pública adecuada, y 3. No ha sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas.
Por otra parte, la responsable sostuvo que se demostró que dicho ciudadano tampoco cumplía con lo estipulado en el artículo 166, fracción VII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues no había mostrado una conducta pública adecuada.
En consecuencia, dicho órgano resolutor declaró inelegible a Ricardo Ávalos Salazar, en virtud de que no reunía tales requisitos, toda vez que no cumplió, en primer lugar, con las disposiciones exigidas por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales y, en segundo, porque no había mostrado una conducta pública adecuada.
Lo anterior, con base en el agravio hecho valer ante dicha instancia partidaria y en las pruebas aportadas, consistentes en un documento recibido el veinte de agosto de dos mil siete, a las once horas con cincuenta y tres minutos, el cual tomó en consideración por tratarse de una prueba superveniente que ayudaba a esclarecer el por qué se declaraba inelegible al ciudadano Ricardo Ávalos Salazar, consistente en el escrito firmado por Rafael García Covarrubías, en el que, entre otras cosas, se señala que el ciudadano Ricardo Ávalos Salazar cuenta con antecedentes penales, ya que el tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en la Barca Jalisco, privó de la vida a María del Pilar García Covarrubias de ocho años, lesionó a Benjamín Covarrubias Razo de diez años y a Laura Patricia Estrada Becerra, con disparo de arma de fuego, resultando ilesos Sandra Karina G. García Covarrubias y Simón Hernández Muñiz, por lo que según el dicho de tal ciudadano, el veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en la causa criminal 76/1976 se giró orden de aprehensión en contra Ricardo Ávalos y Simón Hernández, notificándole el once de octubre de ese mismo año al Agente del Ministerio Público.
El ciudadano acompañó a dicho escrito, copias fotostáticas del expediente penal 76/1976, de la orden de aprehensión y de la media filiación del inculpado, así como señaló que no podía certificar las copias del expediente, porque el mismo había desaparecido.
Aunado a lo anterior, la Comisión responsable tomó en consideración las notas periodísticas publicadas el catorce y dieciséis de agosto de dos mil siete, en el periódico El Occidental, donde se manifestaba que dicho candidato cuenta con antecedentes penales, en razón del hecho delictivo antes precisado.
Por lo anterior, la Comisión Estatal de Proceso Internos concluyó que con las pruebas aportadas quedaba plenamente demostrado que Ricardo Ávalos Salazar no había mostrado una conducta pública adecuada, por lo que determinó revocar la constancia de mayoría entregada a dicho ciudadano, la cual lo acreditaba como candidato a presidente municipal de Briseñas, Michoacán.
Además, en autos consta copia fotostática de la orden de aprehensión librada el veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y seis (fojas 171 y 172 de autos), por el Juez de Primera Instancia, en La Barca, Estado de Jalisco, en contra de Simón Hernández Muñiz y Ricardo Ávalos, como presuntos responsables de los delitos de homicidio y lesiones, el primero, en agravio de la menor María del Pilar García Covarrubias, así como el segundo, en perjuicio de Benjamín Covarrubias Razo y Laura Patricia Estrada Becerra. En autos, también aparece copia fotostática del manifiesto de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y seis, suscrito por trece profesores y directores de escuelas primarias y secundarias, así como de una preparatoria, de quienes refieren los hechos ocurridos el tres de septiembre de ese mismo año, y solicitan que se haga “justicia”, “ya que desde esa fecha no se ha deslindado responsabilidad”.
El escrito del doce de septiembre de dos mil siete, en el cual el ciudadano Benjamín Covarrubias Razo dirige cierta comunicación al ciudadano Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Primera Instancia de La Barca, Estado de Jalisco, para que se giren las “órdenes” a quien corresponda, para el efecto de que se “saque” del archivo el expediente 75/1976, y se le expidan copias certificadas de lo actuado, a fin de presentarlas al ciudadano Procurador de Justicia del Estado de Jalisco para que, a su vez, gire las instrucciones correspondientes al ciudadano Director de la Policía Investigadora para que se cumplimente la orden de aprehensión ya precisada. La copia fotostática del acuerdo del Juez de Primera Instancia de La Barca, Estado de Jalisco, del diecinueve de septiembre de dos mil siete, a través del cual ordena la apertura del Incidente no especificado por lo que ve a la reposición del expediente de la aludida causa penal, y ordena dar vista a la ciudadana Agente del Ministerio Público de la adscripción, para los efectos que correspondan a su representación social y para que remita copias certificadas de la averiguación previa respectiva.
La copia fotostática del acuerdo del trece de septiembre de dos mil siete, el cual fue dictado por el Juez de Primera Instancia de La Barca, Estado de Jalisco, por el cual se reconoce que la solicitud de ciudadano Benjamín Covarrubias Razo fue hecha propia por el mismo Agente del Ministerio Público Adscrito al juzgado, para proseguir con la búsqueda de la del expediente de la causa penal 76/1976 y que respecto de su solicitud para que se realicen las gestiones necesarias para que se cumplimente la orden de aprehensión, el mismo juzgador notifica que “se ha hecho lo conducente”.
Las copias certificadas del juicio de amparo 2108/78, promovido por el ciudadano Ricardo Ávalos Salazar en contra de la orden de aprehensión dictada en su contra, el veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y seis en la causa penal 76/976, en la cual identifica como autoridades responsables, al Juez de Primera Instancia de La Barca y el Procurador de Justicia del Estado de Jalisco. En dicha demanda de garantías, el propio quejoso (ahora también actor) se ubica en circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que son materia de la causa penal 76/1976, si bien es cierto, atendiendo a su propio dicho, que no lo hace como responsable del homicidio de la menor y las lesiones inferidas a otros dos menores, también lo es que tales elementos llevan a advertir la razonabilidad de la decisión partidaria, en cuanto a que Ricardo Ávalos Salazar no cuenta con una conducta pública adecuada (en términos de la normativa partidaria). Esto último se puede corroborar a través de lo narrado por dicho ciudadano en la demanda de amparo referida, especialmente, de lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. Con fecha 3 de septiembre de 1976, sucedieron hechos de sangre, en los que tuve necesidad de intervenir, en defensa de mi vida, al repeler la agresión de la cual fui objeto por parte del señor simón Hernández Muñiz, resultando en tales hechos, muerta la menor María del Pilar García Covarrubias y heridos los también menores Laura Patricia Estara y Benjamín Covarrubías Razo.
…
Advierto que no nos encontramos frente al caso de un homicidio en riña, sino frente a una actitud justa, defendiendo mi integridad física al repeler la agresión y que mis disparos no tuvieron ninguna consecuencia fatal, sino que como producto de la misma agresión que yo sufrí por parte del señor Simón Hernández Muñiz, uno de los disparos, se impactó en el cráneo de la menor, ocasionándole la muerte, situación grabada por su cobardía al escudarse en los niños, evitando así que yo le siguiera disparando al contestar su agresión...
Asimismo, consta copia certificada de la sentencia de amparo del nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve, por la cual el Juez segundo de Distrito en el Estado de Jalisco niega la protección de la justicia federal al quejoso.
Como se advierte, con el cúmulo de documentales se acredita que, como lo sostiene por la Comisión responsable en la resolución impugnada, el actor no reúne los requisitos establecidos en la Base Novena, inciso e), de la Convocatoria respectiva, así como en el artículo 166, fracción VII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Esto es, de lo elementos que obran en autos, esta Sala Superior advierte que el actor no desvirtúa la consideración de la responsable, en cuanto a que incumple los requisitos previstos en la normativa partidaria. En efecto, en las disposiciones citadas se prevé:
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
De la postulación de candidatos a cargos de elección popular
Sección 1. De los requisitos para ser candidatos.
Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:
…
VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;
…
Convocatoria
De los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro
NOVENA.- Los aspirantes a participar en el proceso interno para postular candidatos a Diputados Locales propietarios de mayoría relativa y Presidentes Municipales, deberán acompañar a su solicitud de registro, la documentación siguiente:
…
e) Documento mediante el cual se manifieste, bajo protesta de decir verdad que:
1. Está en el ejercicio de sus derechos políticos. Que ha mostrado una conducta pública adecuada y que no ha sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas.
…
Dichas condiciones o requisitos de elegibilidad previstos en la normativa partidaria tienen como elementos intrínsecos la objetividad y la certeza, pues pueden implicar restricciones al ejercicio de un derecho fundamental. Esto es, sus alcances están circunscritos por criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen su establecimiento y la posterior aplicación de dichas previsiones partidarias, por cuanto a que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas, o bien, que hagan imposible su observancia o cumplimiento, esto es, el partido político no tiene un poder omnímodo o inmune al control de la constitucionalidad y legalidad. El ejercicio de sus derecho de autorregulación y de auto-organización está sujeto a límites que están dados por los valores, principios y reglas del sistema jurídico nacional. Dichas razones deben ser necesarias porque no existan otras vías menos gravosas para los interesados y que permitan el cumplimiento de principios superiores del propio sistema jurídico. Además, mediante su exigencia se debe asegurar la observancia de ciertos principios jurídicos relevantes del propio sistema jurídico, atendiendo a las propiedades relevantes de cada caso y sin suprimir por entero el disfrute o ejercicio de los derechos que son objeto de limitación (puede asegurarse que, por ejemplo, en la medida en que se cumpla una sanción o se dilucide la presencia de alguna causa excluyente del delito, no existe alguna razón que justifique la aplicación de ciertas disposiciones partidarias cuya aplicación son objeto de análisis en esta sentencia). Debe atenderse a la circunstancia que dichas exigencias guardan un estrecho vínculo indisoluble con todas aquellas disposiciones jurídicas que precisan las condiciones para su satisfacción, como en abono de la objetividad son las relativas a la normativa partidaria y, de ser el caso, a su comprobación, sobre todo para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.
En el caso de lo previsto en la normativa partidaria no se aprecia que se trate de disposiciones que sean no razonables, innecesarias o desproporcionadas, en la medida de que no son arbitrarias, caprichosas, de imposible cumplimiento o que hagan nugatorio el ejercicio de derecho de ser votado. Aunque es preciso que la prescripción “mostrar una conducta pública adecuada”, puede tener una connotación genérica o poco precisa, porque se trate de un concepto normativo cultural, es a través de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico que se ha realizado una aplicación estricta que limita los alcances de dicha disposición, puesto que se ha considerado que no se observa una conducta adecuada, según lo sugiere la instancia partidaria estatal en su resolución, cuando se realiza un comportamiento que puede dar lugar a la suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano, por ejemplo (“respecto de quien da causa al libramiento de una orden de aprehensión no se puede predicar que observa una conducta pública adecuada, entendiendo a los elementos que son la base para que se otorgue”). Lo anterior ya sea porque se esté sujeto a un proceso penal por delito que dé lugar a la pena privativa de libertad, a contar desde la fecha de forma prisión, o bien, por estar prófugo de la justicia a contar desde la expedición de la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
En efecto, es claro que la interpretación de esta clase de normas que pueden incidir en el ejercicio de un derecho político-electoral de carácter fundamental debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, porque sólo de esa forma es factible obtener la aplicación con absoluta vigencia del ordenamiento jurídico. Dicho en otros términos, en forma cierta y objetiva, de asegurar el ejercicio del sufragio pasivo, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas por la normativa y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos requeridos para ser electo. En el presente caso, también se aprecia que se cumple dicha condición, porque la aplicación de la norma estatutaria y la base de la convocatoria es estricta. No se desbordó el contenido de la condición de elegibilidad “observar una conducta pública debida”, se limitó a aquellos sujetos que incurren en conductas que, a la postre, darían lugar a la suspensión de derechos del ciudadano. Además, hay elementos probatorios para concluir que está evidenciado que el actor ha mostrado una conducta pública inadecuada, en términos de la normativa partidaria. Es evidente que la Comisión Estatal de Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán, no determinó la responsabilidad penal de un sujeto –puesto que, válidamente, no podía hacerlo, como tampoco lo hace esta Sala Superior.
Asimismo, para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es preciso que cumpla las "calidades" que al efecto se establezcan en la normativa aplicable (lo que no ocurre con el ciudadano actor). De otro modo, el pleno ejercicio de ese derecho sería deónticamente imposible.
El hecho de que, en ejercicio de su facultad autoregulativa y auto-organizativa, los partidos políticos tengan la posibilidad de establecer las normas para la postulación democrática de sus candidatos y la facultad para interpretarlas y aplicarlas, e, incluso, la obligación de observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de sus candidatos, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, así como 27, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, inciso e), del Código federal de Instituciones y procedimientos Electorales, no implica que esa facultad pueda ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa ordinaria o partidaria. Esto no implica que el partido político esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible o implique la violación de alguna disposición jurídica, según se afirmó. El actor no demuestra que así haya ocurrido en su caso y que por ello deba revocarse la determinación de la responsable.
Así como se razonó anteriormente, en la determinación impugnada también se atendió a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionabilidad, no se trató de una exigencia de imposible cumplimiento, arbitraria o caprichosa; es una decisión que permite el cumplimiento de principios superiores del propio sistema jurídico (no generar situaciones de riesgo para bienes jurídicos relevantes –vida e integridad personal-), y al ponderar los bienes jurídicos que están en juego (vida e integridad física; derecho de autorregulación y autoorganización, así como derecho a ser votado). Puede concluirse que la determinación partidaria está ajustada al marco constitucional y legal, ya que se ponderan las propiedades fácticas relevantes.
El requisito previsto en el artículo 166, fracción VII, de los Estatutos del mencionado partido político y en la Base Novena inciso e), numeral 1, de la Convocatoria, no se cumple por el actor, como lo considera la responsable.
Esta Sala Superior estima que de la adminiculación de los elementos de prueba que obran en el expediente, consistentes en documentales públicas y privadas, las cuales son valoradas conforme con las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a la convicción de que está plenamente acreditado, tal y como lo sostuvo la responsable, al concluir que, de acuerdo con la normativa partidaria Ricardo Ávalos Salazar no tiene una conducta pública adecuada.
Lo anterior es así, ya que como se razonó está evidenciado que el hoy actor no ha mostrado una conducta pública adecuada.
Es cierto que en el presente caso, obran en autos dos documentales públicas consistentes en:
1. Una carta de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, del veintidós de mayo de dos mil siete, en la cual se hace constar que de la búsqueda minuciosa en los archivos de esa procuraduría, no se encontró antecedente penal en contra de Ricardo Ávalos Salazar (foja 56 del expediente principal), y
2. Una carta de no antecedentes, expedida por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, del diecisiete de mayo de dos mil siete, en la cual se hace constar que Ricardo Ávalos Salazar no registra antecedentes en los archivos criminalísticos de dicha dependencia (foja 57 del expediente principal).
Dichas documentales, el actor las acompañó a su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal de Briseñas, Michoacán, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, las cuales no son suficientes para desvirtuar las consideraciones precedentes.
Sin embargo, el actor en este juicio no alcanza a desvirtuar la existencia de hechos por los cuales se puede sostener que no ha observado una conducta pública adecuada y que es cierta la existencia de una orden de aprehensión en su contra, por la comisión de delitos que merecen pena privativa de la libertad, la cual no ha sido ejecutada (lo cual lleva a concluir que estaría evadido de la acción de la justicia).
Lo anterior es así, pues por un parte el actor no niega la existencia de la orden de aprehensión girada en su contra, por el contrario, de las constancias que él acompañó a su demanda del presente juicio, esta Sala Superior advierte la existencia del juicio de amparo promovido por el ahora enjuciante en contra de dicha orden. Así, en cumplimiento a un requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el Juez Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco remitió a esta Sala Superior, copias certificadas del expediente del juicio de garantías 2108/78, como se mencionó anteriormente.
Asimismo, es importante destacar que del análisis integral del escrito demanda se puede advertir que el actor no controvierte la constitucionalidad del artículo 166, fracción VII, de los Estatutos del partido ni de la Base Novena de la Convocatoria.
En ese sentido, cabe concluir que, si bien es cierto que el órgano partidario responsable determinó que el ahora actor resultaba inelegible para el cargo de presidente municipal del municipio de Briseñas, Michoacán, porque se encontraba sujeto a un proceso penal, también lo es que la Comisión responsable arribó a dicha conclusión básicamente porque, al existir una orden de aprehensión girada en contra del actor, dicho candidato incumplía con uno de los requisitos establecidos en la normativa partidaria, consistente en que el actor no tenía una conducta pública adecuada.
Como se razonó en líneas precedentes, en autos está plenamente acreditado que el ahora enjuciante no cuenta con una conducta pública adecuada, ya que no desvirtúa la razonabilidad de las consideraciones de la responsable, para evidenciar su inconstitucionalidad e ilegalidad.
De estimarse lo contrario, es decir que el actor sí cuenta con una conducta pública adecuada, seria un contrasentido, pues el partido político nacional señalado como responsable tendría que registrar a un candidato que, además de no cumplir con un requisito negativo previsto en la normativa partidaria, correría un serio riesgo de no ser registrado y, en caso, de ser electo, de que no se le otorgue la constancia de mayoría. Ello, pues el candidato, a fin de cuentas, sería inelegible, en términos de lo dispuesto en los artículos 38, fracciones II y V, de la Constitución General de la República, así como 5°, fracciones II y V, del Código Electoral del Estado de Michoacán. Esto es, el partido político, en ejercicio de su libertad auto-organizativa y, en tanto organización de ciudadanos, puede adoptar las decisiones que vayan en beneficio de interés colectivo de los militantes para hacer posible su acceso efectivo a ejercicio del poder público estatal. Ante el riesgo de que a la postre una autoridad administrativa o jurisdiccional electoral declare inelegible a uno de los candidatos de un partido político, es que está plenamente justificada la disposición estatutaria que se reitera en la convocatoria, y la determinación que, para efectos intrapartidarios adoptó la responsable.
A mayor abundamiento, cabe precisar que en el artículo 4° del Código de Ética del Partido Revolucionario Institucional se exige a la militancia política, en cualesquiera de sus formas y niveles, solvencia moral, lo cual robustece el requisito previsto, tanto en la Convocatoria como en los Estatutos del partido, relativo a contar con una conducta pública adecuada.
Asimismo, resulta importante destacar que en múltiples precedentes, para efectos de establecer qué tipo de asuntos pueden ser considerados como determinantes para el desarrollo de los procesos electorales y así considerar que está colmado el requisito de procedibilidad respectivo, la Sala Superior ha concluido que lo son aquellos en los que se puede afectar la imagen de los partidos políticos, cuando se les impone alguna sanción.
Esto es, a partir de lo dispuesto en los artículos 6°; 7°, y 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 36, párrafo 1, inciso b); 38, párrafo 1, incisos a) y b); 185, párrafo 2; 186, y 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pueden establecer los límites a las libertades de expresión e imprenta, los cuales están dirigidos a tutelar, entre otros bienes jurídicos, los derechos de los demás, en especial, la dignidad y la honra de las personas. En el caso de las personas jurídicas, en sentido genérico, se hace referencia a la imagen pública u honor. Es claro que el “rostro”, fama, prestigio, imagen corporativa o “la estimación o consideración de la sociedad”, el reconocimiento que la sociedad tiene de la propia persona colectiva o moral y la forma en que ésta se conduce públicamente y con sus militantes, es parte del acervo jurídico de los dirigentes, militantes y simpatizantes que la constituyen.
La defensa del derecho a la imagen pública y reputación de los partidos políticos tiene un reconocimiento explícito en la normativa constitucional, legal y partidaria, a través de las acciones relativas al derecho de réplica, rectificación o aclaración, así como por medio de las acciones civiles por daños y las penales por difamación o calumnia (estos casos tratándose de sujetos individualmente considerados). La persona tiene el derecho a establecer o decidir autónomamente “cómo presentarse en público”[6] y a obtener la tutela judicial de este derecho.
En este sentido, a los partidos políticos se les reconoce el derecho a la autorregulación y la auto-organización para realizar acciones que, entre otros aspectos, estén dirigidas a proteger dicho acervo colectivo, dicho en otros términos, a la dignificación de su actividad política, mediante la selección a través de procedimiento democráticos de aquellos candidatos que procuren un beneficio a la imagen de un partido político, por medio de determinaciones razonables, como se ha señalado en el presente considerando.
Si en el presente asunto, el actor no demuestra que la decisión del partido político nacional es no razonable, por cuanto a que sea desproporcionada, innecesaria e irracional, es que debe preservarse la misma, a fin de tutelar la imagen pública del partido político.
Cabe precisar que lo antes razonado, no contraviene lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia[7] cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:
ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.—El hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el moderno estado democrático de derecho, la finalidad de las penas es preponderantemente preventiva, para evitar en lo sucesivo la transgresión del orden jurídico, al constituir una intimidación disuasoria en la comisión de ilícitos y como fuerza integradora, al afirmar, a la vez, las convicciones de la conciencia colectiva, función que es congruente con el fin del estado democrático de derecho, que se basa en el respeto de la persona humana. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena, que se manifiesta en la eliminación de las penas infamantes y la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor, principios que se encuentran recogidos en el ámbito constitucional, en los artículos 18 y 22, de los que se advierte la tendencia del sistema punitivo mexicano, hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca que, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona, y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria o que se le excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un estado democrático de derecho. Por ende, si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social. En esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir; en todo caso, la falta de probidad y honestidad pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita.
Lo anterior es así, ya que dicho criterio está referido a sujetos que fueron sentenciados y que compurgaron la pena impuesta, esto es, hace referencia a personas que han cometido un delito y han sido condenadas por ello, pero que las penas impuestas ya fueron compurgadas o extinguidas.
Asimismo, dicho criterio jurisprudencial atañe a individuos que están readaptados socialmente (en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución General de la República), lo cual en el caso concreto no se ha verificado, pues está evidenciado que el sujeto haya sido absuelto o condenado y, en su caso, que ha compurgado una pena, sino que existe una orden de aprehensión sin ejecutar.
Es inconcuso que, en el caso bajo análisis, no se determina la responsabilidad penal del individuo sino la razonabilidad de una determinación partidaria relacionada con el no poseer una conducta pública adecuada.
Consecuentemente, como lo concluye la responsable, ha lugar a colegir que el actor no cumplió con el requisito establecido en el artículo 166, fracción VII, de los Estatutos partidarios, así como la Base Novena, inciso e), de la Convocatoria para postular candidatos a diputados locales propietarios de mayoría relativa y presidentes municipales.
IV) Finalmente, por cuanto hace al agravio resumido el inciso e) del presente considerando, en el cual el actor aduce que la resolución impugnada viola su garantía individual consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, pues, en el presente caso, la Comisión Estatal de Procesos Internos pretende sancionar al actor, imponiéndole la prohibición de participar como candidato a presidente municipal, por un hecho aislado que aconteció en mil novecientos setenta y seis, el cual ya fue del conocimiento de las autoridades competentes que ya se pronunciaron al respecto. Esta Sala Superior estima que el mismo deviene infundado por lo siguiente.
En el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece:
Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
La garantía contenida en el artículo 23 constitucional antes transcrito, implica que fenecido un juicio por sentencia ejecutoria, no se podrá intentar de nuevo la acción criminal por el mismo delito y contra la misma persona, ya sea que el fallo correspondiente absuelva o condene al acusado.
Este principio tradicional del derecho penal liberal, también orientado hacia la seguridad jurídica del individuo frente al Estado, se conoce universalmente con la expresión latina non bis in idem.
En conformidad con dicha garantía constitucional el proceso funciona como instrumento que genera seguridad jurídica; el cual permite arribar a una conclusión decisiva. De lo contrario, habría incertidumbre que mermaría el valor y la eficacia del derecho mismo, de ahí que se pretenda evitar la existencia múltiples juicios en contra de la misma persona y por los mismos hechos.
En atención a lo antes expuesto, si una persona es juzgada dos veces por el mismo delito, con independencia de que en el juicio se le absuelva o se le condene, ello implica una contravención a la garantía prevista en el artículo 23 constitucional.
En ese sentido, en concepto de este órgano jurisdiccional, en el caso bajo estudio, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, no se le esta juzgando dos veces por el mismo delito, pues, tanto en la instancia partidaria, como en esta instancia jurisdiccional, la cuestión se centró en analizar, entre otros aspectos, si el ahora actor cumplía o no con los requisitos exigidos legal y estatutariamente para ser candidato a un cargo de elección popular, por lo que el pronunciamiento respecto a la resolución que en su caso emitan las autoridades penales competentes respecto de la culpabilidad o no de los delitos imputados al ahora promovente en la causa penal respectiva, es, a todas luces, una cuestión distinta.
Al haber sido inoperantes e infundados los agravios resumidos en los incisos b) a e) del presente considerando, como se razonó, es que, en vía de consecuencia, también debe considerarse que no le asiste la razón al actor cuando sostiene que la resolución carece de una debida fundamentación y motivación, sino que, por el contrario, sí la posee dicha determinación partidaria.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma en la parte impugnada la resolución de cuatro de septiembre de dos mil siete, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán, la cual recayó en el recurso de queja RQ-CEPI-MICH-PM-04/2007.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a las responsables, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ04/2003, cuyo rubro es MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, volumen de tesis de jurisprudencia, páginas 178 a 181.
[2] Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 09/2001, cuyo rubro es DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, volumen de tesis de jurisprudencia, páginas 80 y 81.
[3] Ver la tesis relevante, cuyo rubro es DEMANDA. SUPUESTO EN QUE SU PRESENTACIÓN ANTE UNA SOLA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NO PROVOCA SU DESECHAMIENTO. Publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 479 a 481.
[4] Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante S3EL 032/2005, cuyo rubro es MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE. Publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, volumen de tesis relevantes, página 695.
[5] Dicha tesis fue publicada en las páginas 178 a 181 de la Compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, tomo tesis de jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] DIEZ-PICAZO, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, 2ª ed., Madrid, Thomson Civitas, 2005, pp. 299.
[7] Consultable de la página 26 a 28 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx